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Reforma Judicial: inconstitucionalidad de las subrogancias.

La Cámara del Crimen plantea en una Acordada del 5 de agosto de 2020 la inconstitucionalidad del régimen de subrogancias que establece el Proyecto de Reforma a la Justicia.



Los integrantes de la Cámara del Crimen dictaron una Acordada de fecha 5 de agosto del 2020, en donde cuestionan el proyecto de reforma a la justicia en el que se omite considerar una serie de circunstancias relacionadas con el funcionamiento del fuero, entre ellas plantean inconstitucionalidad de las subrogancias previstas en el proyecto.

Según lo que surge del texto de la acordada las funciones de subrogancia que habrían de cumplir las juezas y los jueces del fuero en los 23 nuevos juzgados concebidos en el proyecto, en tanto tales tribunales no sean habilitados por la CSJN y no cuenten con sus titulares, designados previo concurso, resultan contrarias a la previsión expresa del art. 14 de la Ley 27.439. Asimismo, considera que “el sistema de selección directa, independientemente de las mayorías que han de exigirse en el Consejo de la Magistratura o de la previsión del acuerdo del Senado, se aparta de la regla del sorteo (artículos 5to y 7mo), mecanismo fundamental de tal ordenamiento”

La ley 27.439 es la que regula el régimen de las subrogancias el que prevé que no pueden designarse jueces subrogantes si no ha existido previamente un juez titular en función, el art 14 dice: “será nula, de nulidad absoluta, la designación de un juez subrogante para desempeñar funciones en un juzgado o tribunal que no hubiese contado previamente con magistrados titulares designados conforme al procedimiento constitucional ordinario”.

Si bien el art 14 del Proyecto de Reforma de la justicia habla de la designación de jueces subrogantes mientras se encuentren en trámite los concursos de los jueces titulares y alude a que será aplicable la ley 27 439 de subrogancias en tanto no resulte contraría a lo que dispone la letra del proyecto, las subrogancias que prevé el proyecto son nulas e inconstitucionales, según lo entiende la Cámara :” pues la sanción de la ley 27.439 en el año 2018 encuentra Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional fundamento en las exigencias constitucionales y convencionales de transparencia, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la jurisdicción, afirmadas en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sus Tribunales inferiores. (“Uriarte”, Fallos: 338:1216, 4 de noviembre de 2015 y fallos de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal que declararon la inconstitucionalidad de la designación de subrogantes en fiscalías no concursadas ni habilitadas, sobre lo que tuvo oportunidad de formular una advertencia la Presidencia de este Tribunal por oficio dirigido a la Procuración General de la Nación el 16 de enero de 2015).

De la misma manera, la Cámara del Crimen entiende que, la pretensión de retrotraer las reglas consolidadas con la sanción de la Ley 27.439, importa además la violación de los principios de progresividad y de no regresividad en materia de Derechos Humanos y su tutela merced a la garantía de imparcialidad y objetividad en la designación de las magistradas y los magistrados que deben velar por su vigencia. Si un Estado ha reconocido un derecho, como la mayor transparencia y garantía de imparcialidad en la designación de juezas o jueces y tribunales, no puede más que ampliarlo, mas nunca puede retroceder restringiéndolo. En esto consiste el principio de no regresividad contemplado en la Constitución Nacional y en los pactos internacionales de Derechos Humanos al establecer que toda regresividad es ilegítima (conf. Pacto de San José de Costa Rica, arts. 26, 41 B y 77, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 40; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2do, 16, 21 y 22; Corte Interamericana de Derechos Humanos, resolución del 1ro de julio de 2011 en el caso “Acevedo Buendía y Otros -“Cesantes y Jubilados de la contraloría Vs Perú S/supervisión de cumplimiento de sentencia”; CSJN fJ 64. XLVI . RECURSO DE HECHO Q. c C/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo. 24 de abril de 2012 CSJN Fallos 335:452). En ese mismo sentido se ha dictado el fallo firme de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal por el que se declaró la inconstitucionalidad de la modificación del reglamento para la designación de Fiscales en razón de haberse retrotraído el sistema que había establecido ya el sorteo de los jurados (autos “Hughes, Patricio c/Estado Nacional, Procuración General de la Nación”, Sala II, 10 de mayo de 2016)

Ese mismo bloque constitucional y convencional, al que cabe sumar la prohibición de establecer comisiones especiales y la debida vigencia sin condiciones de la garantía del juez natural, sería también vulnerado con la pretensión de que las juezas y los jueces de nuestro fuero, en su rol de subrogantes de juzgados inexistentes, además monopolicen durante un año el conocimiento en las causas nuevas que ingresen al fuero unificado (art. 13 del proyecto). En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado respecto de la ausencia de una regulación clara, con definición adecuada de procedimientos y criterios objetivos para la asignación de los casos, que “este tipo de prácticas discrecionales puede aprovecharse con el objetivo de contribuir , a través de la corrupción, a generar riesgos objetivos a la independencia en el desempeño de las y los operadores de justicia y favorecer la impunidad” (“Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las américas”, diciembre de 2013, página 57, parágrafo 118).

Así de los fundamentos de la Acordada surge que tal como lo prevé el art 14 de la Ley que regula las subrogancias, estas sólo proceden si existe previamente un juzgado habilitado y/o concursado, de lo contrario son nulas, y según lo plantea la Cámara en relación a lo que ha sucedido en casos similares existen fallos que han considerado que esta designación es inconstitucional. Este cuestionamiento de la Cámara del Crimen deberían considerarse en los debates parlamentarios, en especial dado que este proyecto fue redactado sin la intervención de los funcionarios del Poder Judicial.

El Acuerdo firmado por los camaristas fue enviado a ambas Cámaras del Congreso de la Nación, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, a la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, a la Procuración General de la Nación, a la Defensoría General de la Nación, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a asociaciones profesionales, y a la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional.

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