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Medidas Cautelares contra el Estado

El fallo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N 2 que dispuso la incompetencia de los tribunales Contencioso Administrativo de la Ciudad en el dictado de medidas cautelares contra el Estado, da la oportunidad de considerar qué dispone la ley 26.854 al respecto.



En estos días se ha conmovido la ciudad por la presencialidad en las escuelas de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que por supuesto terminó por judicializarse. En estos días hubo dos fallos que no pasaron desapercibidos en la comunidad jurídica uno de la Cámara Contencioso Administrativa, Tributaria y de Consumo (Sala IV) de la Ciudad que hizo lugar a las medidas precautorias solicitadas en amparos promovidos contra el Gobierno de la Ciudad y el fallo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N 2 a cargo del Dr Furnari que decidió en un planteo de inhibitoria promovido por el Estado Nacional en el cual declaró la incompetencia de la Cámara Contencioso Administrativa de la Ciudad y por lo tanto dejó sin efectos las medidas ordenadas por este Tribunal y elevó los autos a la Corte.


Lejos del concierto político que existe detrás de los fallos me voy a detener en los fundamentos de la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Federal en particular en lo atinente a la Ley 26.854 de Medidas Cautelares contra el Estado.

En las argumentaciones planteadas por el Dr Furnari para fundar el fallo el mismo hace alusión a que la sentencia del Tribunal de la ciudad no siguió el procedimiento establecido en el art 2 y 4 de la Ley 26.854.


El art 2 de esta normativa, dispone que los jueces no podrán dictar medidas cautelares si la causa no fuese de su competencia. Exceptuando de este principio general a aquellos casos que a) versen sobre sectores socialmente vulnerables, b) se encuentre comprometida la vida digna, c) la salud, d) los derechos de naturaleza alimentaria y e) el derecho al medio ambiente sano. En estos supuestos, el juez que ordena la cautelar deberá remitir inmediatamente el expediente al juez competente, quién una vez aceptada la competencia, se expedirá de oficio en un plazo no mayor a cinco días sobre el alcance de la medida.


Es decir, que la ley, veda la posibilidad de que el Juez que no es competente dicte una medida cautelar contra el Estado, salvo en casos de sectores socialmente vulnerables o se afecte la vida digna. Esta prohibición es contraria a la utilizada por el código de rito nacional, que expresamente dice: “...Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente...” También es importante destacar, que la cuestión de competencia, no termina en ese artículo en la ley citada, sino que también habla de la inhibitoria.

El artículo 20 de la Ley 26.854 dispone que “…la vía de la inhibitoria además del supuesto previsto en el artículo 8 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, procederá también para la promoción de cuestiones de competencia entre jueces de una misma circunscripción judicial, en todas las causas en que el Estado Nacional, o alguno de sus entes, sean partes…”. No obstante ello, cabe puntualizar que dicho artículo se encuentra incluido en la ley 26.854 de “Medidas Cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional”, por lo que resultaría discutible y no quedaría muy en claro si la inhibitoria planteada en el art. 20 de la ley 26.854 puede plantearse en un juez de la misma circunscripción judicial, solo en el caso de que se trate una medida cautelar o en cualquier proceso judicial en donde el estado sea parte.

El otro artículo al que alude el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo Federal es la exigencia del art 4 de la ley y su Reglamentación que incorpora un elemento nuevo; el Informe Previo, que funciona de la siguiente manera: una vez solicitada la medida de protección, el juez antes de resolver sobre su procedencia deberá requerir a la autoridad pública demandada –dentro del plazo de cinco días, salvo que existiese uno menor o se tratare de juicios de amparo, en los que se reducirá a tres–, que produzca un informe por medio del cual se expedirá sobre el interés público comprometido en la solicitud.

En esta oportunidad, la parte demandada podrá juzgar las condiciones de admisibilidad y procedencia de la tutela peticionada, así como acompañar las constancias documentales que estime corresponder.

El Dr Furnari declara la incompetencia de la Cámara Contencioso Administrativa de la ciudad para entender en esta medida de acuerdo al art 2 de la ley 26.854 y como consecuencia deja sin efecto la cautelar ordenada por la misma.

Así que la cuestión a dilucidar en este caso es si existe o no competencia del fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad.

No obstante la opinión de cada uno en particular es interesante plantearse la constitucionalidad de la Ley 26.854 que en si trae una ordinarización del trámite de una medida cautelar contra el Estado. Esto da para un debate más amplio.






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