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Cuando la independencia del Poder Judicial está en juego

Estos fueron los principales fundamentos de la Cámara para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 26.080 cuyo dictado fue funcional al poder político en detrimento del resto de los sectores que intervienen en la composición del Consejo de la Magistratura, es de esperarse que la Corte Suprema decida sobre esta inconstitucionalidad a la mayor brevedad posible ya que está en manos del poder político las decisiones que afectan la independencia del poder juidicial. No olvidemos que uno de los grandes problemas que tenemos en el país.



La Corte Suprema de Justicia aún no ha resuelto acerca de la inconstitucionalidad de los artículos inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 14, 15, 21, 22 y 23 de la ley 26.080 que, al sustituir las disposiciones establecidas por ley 24.937 en lo que respecta a la composición y funcionamiento del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, quebrantó el equilibrio representativo para la integración de dichas instituciones garantizado por la Constitución Nacional en sus artículos 114 y 115.

Ya en el año 2015 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, fallo favor del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires en la causa “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/E.N. - Ley 26.060 - Dto. 816/99 y otros s/proceso de conocimiento”, y declaró su inconstitucionalidad.

Si queremos entender de qué se tratan las reformas de la ley 26.080 no tenemos más que hacer un cuadro comparativo de las dos normas para entender que concretamente se altera el equilibrio que exige el art 114 de la Constitución Nacional.

Todo esto lo devela el fallo de la Cámara Federal que entre los distintos los argumentos a los cuáles recurre para fundarlo son los de acentuar las diferencias en la composición del Consejo de la Magistratura según la ley 24.937 y la de las diferencias con la ley 26.080 que la modifica.

Así el fallo marca las diferencias en la composición del Consejo según las distintas leyes

Dice que el Congreso Nacional, por medio de la ley 24.937 (y su correctiva24.939), estableció la composición original y reglamentó el funcionamiento del Consejo de la Magistratura. En lo que hace a su integración, conforme lo dispuesto en el artículo 2º, habría de estar integrado por veinte (20) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:

-el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;-

cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por sistema D' Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República;-

ocho (8) legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarían cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría;-cuatro

(4) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que poseyeran esa matrícula por sistema D ́ Hont, debiéndose garantizar la presencia de los abogados del interior de la República;

-un (1) representante del Poder Ejecutivo; y

-dos (2) representantes del ámbito científico y académico que serían elegidos de la siguiente forma: un profesor titular de cátedra universitaria de facultades de derechos nacionales -elegido por sus pares- y una persona de reconocida trayectoria y prestigio -que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos-, elegido por el Consejo Interunivesitario Nacional con el voto de los dos tercios de sus integrantes.

Según su artículo 9º, el quorum necesario para sesionar sería de doce miembros y adoptaría sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta misma ley se requirieran mayorías especiales.

La ley 26.080 introdujo importantes modificaciones en su estructura y en la organización y reglas de actuación de sus comisiones y del plenario, además de otras cuestiones operativas. Bajo este último régimen, se redujo la integración del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación de veinte a trece miembros, de acuerdo con la siguiente composición (ver artículo 1º de la ley 26.080):

-tres jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D' Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados con competencia federal del interior de la República;

-seis legisladores, cuya designación se encontraría a cargo de los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, correspondiendo tres legisladores por cada una de ellas, de los cuales dos a la mayoría y uno a la primera minoría;

-dos representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula, uno de los cuales ha de tener domicilio real en cualquier punto del interior del país;

-un representante del Poder Ejecutivo; y

-un representante del ámbito académico y científico -que ha de ser profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida trayectoria y prestigio-, cuya elección se encontraría a cargo del Consejo Interuniversitario Nacional por mayoría absoluta de sus integrantes.

En lo que hace al quorum para sesionar, con la reforma introducida, en la órbita del Consejo de la Magistratura se pasó a necesitar de siete miembros, adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por ley se requiriera mayoría especial.

Esta última integración del Consejo de la Magistratura acorde a la ley 26.080 altera el espíritu que inspiró la creación de este organismo. Al respecto el fallo en sus fundamentos recurre a los móviles que inspiraron a los constituyentes del año 1994, cuando se crea este organismo.

En este sentido, entiende el Tribunal de Alzada, debe en este orden tenerse en cuenta que los procedimientos constitucionales que regulan la integración y funcionamiento de los tribunales han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley.

El nuevo mecanismo institucional de designación de magistrados de tribunales inferiores en grado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contemplado en la reforma de 1994, dejó de lado el sistema de naturaleza exclusivamente político-partidario y de absoluta discrecionalidad que estaba encabeza del Poder Ejecutivo y del Senado de la Nación. Tal opción no puede sino entenderse como un modo de fortalecer el principio de independencia judicial, en tanto garantía prevista por la Constitución Federal.-que la inserción del Consejo de la Magistratura como autoridad de la Nación ha tenido por finalidad principal despolitizar parcialmente el procedimiento vigente desde 1853 para la designación de los jueces, priorizando en el proceso de selección una ponderación con el mayor grado de objetividad de la idoneidad científica y profesional del candidato, por sobre la discrecionalidad absoluta, a fin de afianzar la independencia de los jueces como garantía de los habitantes, despolitiza el procedimiento de selección de los miembros del Consejo, dispone su elección través de sus respectivos estamentos y establece un equilibrio en su modo de integración.

En este sentido el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires en su demanda, resaltó que ninguna ley que se dicte en relación a la composición del Consejo de la Magistratura puede avalar el predominio de sector por sobre los otros, debiendo velarse por el equilibrio de fuerzas y por la pluralidad.

Explicó que resulta determinante mantener el equilibrio y la pluralidad dentro del Consejo de la Magistratura para resguardar la independencia del Poder Judicial; exigencia con sustento constitucional.

Iguales conclusiones alcanzó en relación a la composición de las Comisiones de Disciplina y Acusación y del Jurado de Enjuiciamiento. Refirió que el número de reuniones de las Comisiones y del Plenario, así como el número de ternas propuestas para cubrir vacantes judiciales han bajado notoriamente desde la reforma en perjuicio de la administración de justicia. Alegó que el hecho que el Poder Ejecutivo Nacional haya enviado al Congreso el proyecto de reforma del Consejo de la Magistratura que finalmente fue aprobado por ley 26.855 importó un reconocimiento, a la luz de la doctrina de los actos propios, de las irregularidades aquí denunciadas

A la luz de los estándares del art 114 de la Constitución Nacional, la Cámara entendió que la reforma introducida por ley 26.080 en lo que hace a la composición del Consejo de la Magistratura, ha menoscabado el equilibrio exigido constitucionalmente. Si bien es cierto, dice el Tribunal, que se delegó en el Congreso de la Nación la determinación del número de representantes de cada estamento que compondría el Consejo, la Convención Constituyente condicionó su integración, exigiendo al efecto que haya un equilibrio entre la representación del sector político, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Bajo tal perspectiva, la reducción de veinte a trece consejeros, de los cuales siete pertenecen al estamento político (seis legisladores y un representante del Poder Ejecutivo) así como el hecho de que, para sesionar se requiere la presencia de siete miembros -adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de los presentes, salvo cuando por ley se requieran mayorías especiales-, constituyen modificaciones que, en lo concerniente a la composición y funcionamiento del Consejo de la Magistratura, no respetan los estándares consagrados en el artículo 114 de la Constitución Nacional.

Ello es así, dado que bajo el esquema previsto en la ley 26.080, los consejeros representantes del Poder Ejecutivo y Poder Legislativo (que conforman el denominado “estamento político”) tienen de por sí el número de consejeros suficiente como para sesionar y adoptar las decisiones que no exijan de mayorías especiales; circunstancia que fue alegada y demostrada con meridiana claridad por la entidad accionante en su escrito de inicio y en su expresión de agravios. Esta circunstancia fue advertida por Germán Bidart Campos quien -al comentar la última reforma constitucional- reflexionó que el “equilibrio” exigido por el artículo 114 quedaría roto si por la cantidad de miembros de los órganos políticos de origen popular quedara a merced de ellos una predominancia que neutralizara la representación de los jueces y abogados (conf. Bidart Campos, German J., “Manual de la Constitución Reformada”, Buenos Aires, Ediar, primera reimpresión, 1999, Tomo III, página 374).

Por tanto, la reforma cuestionada implica la adopción de una estructura así como el diseño de un mecanismo de funcionamiento del Consejo de la Magistratura que no respeta el equilibrio constitucionalmente requerido. En otras palabras, la ley 26.080 habilita a que los representantes de los órganos políticos pueden sesionar y decidir sin el aval de los integrantes que provienen de los demás estamentos, salvo en aquellos supuestos en los que se exijan mayorías especiales calificadas.

En efecto, y según resulta de la secuela descripta, en los términos de la ley 26.080, el estamento político cuenta con una cantidad de representantes suficiente respecto del total como para ejercer -salvo en aquellos casos que se exijan mayorías especiales- una acción predominante respecto del conjunto, controlando por sí mismo el Consejo, sin requerir del consentimiento de los otros estamentos; situación que contradice la manda constitucional. En igual sentido se ha dicho que la reforma introducida por ley 26.080 acentuó el desequilibrio entre sectores: sobre trece integrantes, los poderes políticos pasaron a contar con siete y tienen -por sí solos- quorum, provocando un desequilibrio que vulnera el artículo 114 de la Constitución Nacional y los objetivos que llevaron a la sanción de la norma mencionada (conf. -en este sentido- Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina: comentada y concordada”.

Estos fueron los principales fundamentos de la Cámara para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 26.080 cuyo dictado fue funcional al poder político en detrimento del resto de los sectores que intervienen en la composición del Consejo de la Magistratura, es de esperarse que la Corte Suprema decida sobre esta inconstitucionalidad a la mayor brevedad posible ya que está en manos del poder político las decisiones que afectan la independencia del poder juidicial. No olvidemos que uno de los grandes problemas que tenemos en el país.

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