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Coronavirus como enfermedad profesional no listada.

Por DNU se ha establecido que la enfermedad por coronavirus será considerada como enfermedad de carácter profesional no listada.



El DNU 367/2020

El Decreto de Necesidad y Urgencia 367/2020 (B.O. 14/04/2020, vigente desde esa fecha) dispone que la enfermedad COVID-19 -coronavirus SARS-CoV-2- se considerará "presuntivamente" una enfermedad de carácter profesional no listada en los términos del ap. 2 inc. b) del art. 6º de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo.

2. La cobertura de Riesgos de Trabajo y las enfermedades profesionales

Para una mejor comprensión de lo que se explicará al abordar la nueva reglamentación conviene recordar que el Art. 2º inc. a) de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo (LRT) establece que son "enfermedades profesionales" a los fines del cobertura del Riesgos de Trabajo, exclusivamente las incluidas en un listado elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional actualmente normado en el Decreto 658/96 y su reglamentación complementaria. Pero el mismo artículo, en el inciso b) contempla la posibilidad de que enfermedades no incluidas en ese listado sean consideradas profesionales en casos concretos en los que la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo determine que han sido causadas directa e inmediata por la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Esta regla –y las previstas en los incisos c) y d) del mismo artículo- establecen el procedimiento aplicable que debe seguir el denunciante del siniestro ante las Comisiones Médicas -Jurisdiccional y Central- de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo. El Art. 2 inc. b) a d) de la Ley 25.557 fija las siguientes pautas en materia de enfermedades profesionales.  "2.b) A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones: i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia. ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico. En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia. 2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren.


Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.


2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido. (Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)


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